Título Tercero - De la Navegación · Capítulo III - Inspección de la Seguridad Marítima · Sección VII - Estabilidad y Francobordo
Artículo 347.- El naviero deberá facilitar al capitán de la Embarcación o Artefacto Naval, la información correspondiente sobre la estabilidad de los mismos en sus diversas condiciones operacionales.
En dicha información figurarán instrucciones concretas que prevengan al capitán respecto de toda condición de orden operacional que pueda influir adversamente en la estabilidad o en el asiento del buque.