Reglamento [Reg_LNCM]

Artículo 390 de REGLAMENTO de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos

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REGLAMENTO de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos (Reg_LNCM)

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Artículo 390

Título Tercero - De la Navegación · Capítulo III - Inspección de la Seguridad Marítima · Sección XIV - Seguridad en el Transporte de Mercancías

Artículo 390.- Los armadores de Embarcaciones nacionales dedicadas al transporte de grano, deberán someter los siguientes documentos para aprobación:

I. Planos de la Embarcación;

II. Especificaciones y arreglo de los dispositivos para evitar el corrimiento del grano;

III. Cálculos de estabilidad en las condiciones típicas de carga, que se puedan presentar, y

IV. Un ejemplo calculado que sirva de modelo al capitán.

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