Artículo 392.- En Embarcaciones de Pasaje sólo podrán transportarse los siguientes explosivos:
I. Artículos explosivos para medios de salvamento, siempre que el total no exceda de cincuenta kilogramos por Embarcación;
II. Explosivos comprendidos en los grupos de compatibilidad C, D o E, si la masa total no excede de diez kilogramos por Embarcación;
III. Artículos explosivos comprendidos en el grupo de compatibilidad G, distintos de los que requieran estibas especiales, si la masa total no excede de diez kilogramos por Embarcación, y
IV. Artículos explosivos comprendidos en el grupo de compatibilidad B, si la masa total no excede de cinco kilogramos por Embarcación.
Para efectos de este artículo, se entiende por grupos de compatibilidad los que aparecen enlistados de la “A” a la “G” en el Código IMDG, aprobado por la OMI.