Título Tercero - De la Navegación · Capítulo III - Inspección de la Seguridad Marítima · Sección XV - Gestión de la Seguridad
Artículo 394.- Las Embarcaciones y Artefactos Navales, a excepción de las Unidades Fijas Mar Adentro, deberán ser operados por una empresa naviera, armador o fletador a la que se haya expedido el documento de cumplimiento del Sistema de Gestión de la Seguridad, de conformidad con el Código IGS (ISM).