Reglamento [Reg_LNCM]

Artículo 393 de REGLAMENTO de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos

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REGLAMENTO de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos (Reg_LNCM)

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Artículo 393

Título Tercero - De la Navegación · Capítulo III - Inspección de la Seguridad Marítima · Sección XV - Gestión de la Seguridad

Artículo 393.- Las empresas navieras, armadores o fletadores, las Embarcaciones de Pasaje igual o superior a cien UAB, las Embarcaciones que sin ser petroleras transporten Hidrocarburos a granel y tengan una capacidad total, igual o superior a doscientos metros cúbicos, las Embarcaciones de carga de Arqueo Bruto igual o superior a cuatrocientas toneladas, Embarcaciones petroleras de Arqueo Bruto igual o superior a ciento cincuenta toneladas y Unidades Móviles Mar Adentro iguales o mayores de quinientas UAB, que realicen Navegación interior o de cabotaje cumplirán con las disposiciones establecidas en la Norma Oficial Mexicana correspondiente, las que efectúan Navegación de altura cumplirán con lo que establece el Capítulo IX del Convenio SOLAS y el Código IGS (ISM), con las exenciones que la Dirección General considere pertinentes.

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