Reglamento [Reg_LNCM]

Artículo 421 de REGLAMENTO de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos

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REGLAMENTO de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos (Reg_LNCM)

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Artículo 421

Título Tercero - De la Navegación · Capítulo III - Inspección de la Seguridad Marítima · Sección XVII - Régimen de Inspección para Unidades Mar Adentro

Artículo 421.- En las Unidades Móviles de Perforación Mar Adentro habrá una autoridad máxima que recaerá en el capitán. No obstante, habrá un responsable técnico que se encargará exclusivamente de la parte operativa del equipo de perforación.

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