Reglamento [Reg_LNCM]

Artículo 49 de REGLAMENTO de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos

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REGLAMENTO de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos (Reg_LNCM)

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Artículo 49

Título Segundo - De la Marina Mercante · Capítulo II - Abanderamiento y Matrícula · Sección II - De los Requisitos y Trámites para Matricular

Artículo 49.- De no haberse efectuado oportunamente la aludida visita, la Dirección General, a solicitud del interesado, ordenará al Capitán de Puerto que la realice de inmediato y resuelva dentro de los cinco días hábiles siguientes a la orden dada, lo que conforme a la Ley y este Reglamento proceda.

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