Título Tercero - De la Navegación · Capítulo V - Servicio de Pilotaje · Sección I - Disposiciones Generales
Artículo 496.- Las Embarcaciones mexicanas o extranjeras que arriben o zarpen de los puertos, terminales, terminales costa afuera, áreas de fondeo, áreas de seguridad y vías navegables, en que se haya determinado como obligatorio el pilotaje, estarán sujetas al cumplimiento de las disposiciones de este Capítulo, mientras permanezcan en la Zona de Pilotaje.