Reglamento [Reg_LNCM]

Artículo 498 de REGLAMENTO de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos

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REGLAMENTO de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos (Reg_LNCM)

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Artículo 498

Título Tercero - De la Navegación · Capítulo V - Servicio de Pilotaje · Sección II - Del Pilotaje

Artículo 498.- El pilotaje es un servicio portuario de interés público y de carácter profesional, por lo que únicamente se deberá prestar por quienes una vez cumplidos los requisitos señalados en este Capítulo obtengan la certificación correspondiente, y en la operación del pilotaje deberán aplicar los más altos estándares de calidad, profesionalismo y cumplimiento de las normas legales, en beneficio de la seguridad marítimo portuaria.

La Dirección General determinará los casos de excepción a esta disposición y la temporalidad de los mismos, sólo cuando se esté en presencia de situaciones de extremo peligro para la Zona de Pilotaje, caso fortuito o fuerza mayor.

Además de lo establecido en este Reglamento, la Secretaría determinará en el Reglamento o reglas de pilotaje de cada puerto la forma en que se realizará la prestación del servicio, para lo cual establecerá los criterios de permanencia o disponibilidad de los pilotos para preservar la regularidad del servicio.

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