Reglamento [Reg_LNCM]

Artículo 500 de REGLAMENTO de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos

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REGLAMENTO de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos (Reg_LNCM)

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Artículo 500

Título Tercero - De la Navegación · Capítulo V - Servicio de Pilotaje · Sección II - Del Pilotaje

Artículo 500.- El pilotaje se prestará a toda Embarcación Mayor que arribe o zarpe cuando esté legalmente obligada a utilizar el servicio, así como a las demás que sin estar obligadas lo soliciten. En este último caso, desde que el servicio sea autorizado quedará sujeto el solicitante al cumplimiento de las disposiciones de este Reglamento.

La Secretaría, por conducto de la unidad administrativa que determine su reglamento interior, establecerá las bases de regulación tarifaria y de precios aplicables al servicio portuario de pilotaje, en términos de la Ley de Puertos.

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