Reglamento [Reg_LNCM]

Artículo 499 de REGLAMENTO de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos

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REGLAMENTO de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos (Reg_LNCM)

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Artículo 499

Título Tercero - De la Navegación · Capítulo V - Servicio de Pilotaje · Sección II - Del Pilotaje

Artículo 499.- El número mínimo de pilotos que asigne la Dirección General para operar en cada Zona de Pilotaje, deberá estar sustentado en cumplir con la finalidad del servicio en cuanto a garantizar y preservar la seguridad de las Embarcaciones e instalaciones portuarias, en cada una de las mencionadas zonas.

Para cumplir con lo anterior, en la asignación que la Dirección General realice, se sujetará a lo señalado en el artículo 507 de este Reglamento.

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