Reglamento [Reg_LNCM]

Artículo 501 de REGLAMENTO de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos

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REGLAMENTO de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos (Reg_LNCM)

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Artículo 501

Título Tercero - De la Navegación · Capítulo V - Servicio de Pilotaje · Sección II - Del Pilotaje

Artículo 501.- Las reglas de pilotaje de cada puerto o Zona de Pilotaje, deberán contener, entre otros, los siguientes elementos:

I. Identificación de coordenadas en el portulano que delimite la Zona de Pilotaje, que ubiquen el punto o los puntos de embarque y desembarque de los pilotos, las zonas de fondeo, el sistema de señalamiento y los canales de acceso;

II. El protocolo de seguridad a seguir en la Embarcación, para el embarque y desembarque de los pilotos;

III. Los procedimientos de comunicación y escucha con el Centro de Control de Tráfico Marítimo y la Capitanía de Puerto;

IV. La identificación de los dispositivos de separación del tráfico o sistemas de regulación del tráfico marítimo que operan en la zona;

V. Los casos de excepción para el pilotaje en esa zona, y

VI. Las reglas de pilotaje serán publicadas en el Diario Oficial de la Federación.

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