Reglamento [Reg_LNCM]

Artículo 56 de REGLAMENTO de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos

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REGLAMENTO de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos (Reg_LNCM)

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Artículo 56

Título Segundo - De la Marina Mercante · Capítulo II - Abanderamiento y Matrícula · Sección II - De los Requisitos y Trámites para Matricular

Artículo 56.- Cuando una Embarcación o Artefacto Naval cambie de Propietario, el vendedor estará obligado a dar aviso a la Capitanía de Puerto de su matrícula, dentro de los veinte días hábiles siguientes al de la operación. El nuevo Propietario deberá comprobar su capacidad legal para poseer Embarcaciones nacionales y presentar la solicitud de modificación de la matrícula con los datos y documentos relativos a que se refiere este Capítulo. La solicitud deberá contener los requisitos señalados en los artículos 37, fracción I y 39, fracciones I, II, III y IV, de este Reglamento.

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