Reglamento [Reg_LNCM]

Artículo 655 de REGLAMENTO de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos

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REGLAMENTO de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos (Reg_LNCM)

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Artículo 655

Título Tercero - De la Navegación · Capítulo IX - Turismo Náutico · Sección VI - Seguros Aplicables

Artículo 655.- Para garantizar la responsabilidad indicada en el artículo anterior, el prestador de servicios deberá contratar y mantener vigentes los siguientes seguros:

I. De protección a los usuarios, el cual deberá tener cobertura suficiente de acuerdo con la capacidad de la Embarcación, para proteger a los usuarios desde que inicie y hasta que concluya el servicio, y

II. De daños a terceros.

Además, el prestador de servicios deberá contratar seguros para la protección de los tripulantes, a menos que éstos se encuentren afiliados al Instituto Mexicano del Seguro Social.

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