Reglamento [Reg_LNCM]

Artículo 75 de REGLAMENTO de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos

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REGLAMENTO de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos (Reg_LNCM)

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Artículo 75

Título Segundo - De la Marina Mercante · Capítulo III - Registro Público Marítimo Nacional · Sección l - Del Objeto, Organización y Operación del Registro

Artículo 75.- La Secretaría integrará el Registro con una oficina central en el Distrito Federal y con oficinas locales en los puertos que determine mediante acuerdo.

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