Reglamento [Reg_LNCM]

Artículo 77 de REGLAMENTO de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos

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REGLAMENTO de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos (Reg_LNCM)

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Artículo 77

Título Segundo - De la Marina Mercante · Capítulo III - Registro Público Marítimo Nacional · Sección l - Del Objeto, Organización y Operación del Registro

Artículo 77.- El Registro estará bajo la responsabilidad de un titular, designado por la Dirección General y contará con registradores en la oficina central y con otros que tendrán a su cargo las oficinas locales, así como con el personal que sea necesario para el adecuado desempeño de sus funciones. Las oficinas locales dependerán administrativamente de la Capitanía de Puerto del lugar donde se ubiquen.

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