Reglamento [Reg_LNCM]

Artículo 79 de REGLAMENTO de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos

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REGLAMENTO de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos (Reg_LNCM)

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Artículo 79

Título Segundo - De la Marina Mercante · Capítulo III - Registro Público Marítimo Nacional · Sección l - Del Objeto, Organización y Operación del Registro

Artículo 79.- El personal del Registro tendrá las funciones que a continuación se indican:

I. Corresponde al titular del Registro:

a) Coordinar las actividades del Registro;

b) Fijar criterios obligatorios para los servicios del Registro en el caso de divergencia en los actos y resoluciones de sus oficinas locales;

c) Hacer las inscripciones que procedan y expedir las certificaciones, copias certificadas y constancias que le sean solicitadas;

d) Ejercer la fe pública registral;

e) Realizar el estudio integral de los documentos que les sean turnados para determinar la procedencia de su registro;

f) Informar el monto de los derechos por cubrir de conformidad con lo establecido en la Ley Federal de Derechos;

g) Ordenar, bajo su estricta vigilancia y supervisión, que se hagan los asientos en el folio correspondiente, y autorizarlos con su firma;

h) Permitir la consulta de los asientos registrales, así como expedir las certificaciones que de los mismos se soliciten, y

i) Las demás que le señalen el presente Reglamento y otros ordenamientos aplicables, y

II. Corresponde a los registradores, en el ámbito de su jurisdicción, las funciones señaladas en los incisos c) a i) de la fracción anterior.

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