Lectura de artículo · Reg_LNCM

Artículo 80

REGLAMENTO de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos

Artículo 80

Título Segundo - De la Marina Mercante · Capítulo III - Registro Público Marítimo Nacional · Sección II - De las Inscripciones

Artículo 80.- En el Registro se manejará un sistema de secciones y folios electrónicos para hacer las inscripciones a que se refiere este Reglamento y se almacenará la información en medios magnéticos.

Los documentos en que consten los actos objeto de registro se inscribirán en los folios siguientes:

  1. En el folio marítimo, todos los relativos a Embarcaciones o Artefactos Navales.

Se inscribirán los documentos de las Embarcaciones o Artefactos Navales de quinientas o más, Unidades Fijas Mar Adentro y las que se destinen a la prestación de servicios sujetos a permiso en los términos de la Ley y este Reglamento;

  1. En el folio de empresas, los relativos a navieros, sean personas físicas o morales, a la constitución y reformas de empresas navieras, armadores, Operadores y agentes navieros, y
  2. En el folio especial, cualquier otro contrato o documento relativo al Comercio Marítimo o actividad portuaria, distinto a los anteriores, cuando la Ley exija dicha formalidad.
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