Reglamento [Reg_LNCM]

Artículo 78 de REGLAMENTO de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos

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REGLAMENTO de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos (Reg_LNCM)

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Artículo 78

Título Segundo - De la Marina Mercante · Capítulo III - Registro Público Marítimo Nacional · Sección l - Del Objeto, Organización y Operación del Registro

Artículo 78.- Para ser titular del Registro o registrador deberá acreditarse lo siguiente:

I. Para ser titular del Registro:

a) Ser licenciado en derecho con título debidamente registrado, en términos de la legislación correspondiente;

b) Haber ejercido la profesión por lo menos durante cinco años, y

c) Acreditar que se tienen conocimientos en materia registral;

II. Para ser registrador:

a) Ser licenciado en derecho con título debidamente registrado, en términos de la legislación correspondiente, y

b) Acreditar que se tienen conocimientos en materia registral.

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