Artículo 78.- Para ser titular del Registro o registrador deberá acreditarse lo siguiente:
I. Para ser titular del Registro:
a) Ser licenciado en derecho con título debidamente registrado, en términos de la legislación correspondiente;
b) Haber ejercido la profesión por lo menos durante cinco años, y
c) Acreditar que se tienen conocimientos en materia registral;
II. Para ser registrador:
a) Ser licenciado en derecho con título debidamente registrado, en términos de la legislación correspondiente, y
b) Acreditar que se tienen conocimientos en materia registral.