Reglamento [Reg_LNCM]

Artículo 76 de REGLAMENTO de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos

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REGLAMENTO de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos (Reg_LNCM)

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Artículo 76

Título Segundo - De la Marina Mercante · Capítulo III - Registro Público Marítimo Nacional · Sección l - Del Objeto, Organización y Operación del Registro

Artículo 76.- El Registro operará mediante un programa informático y con una base de datos central interconectada con las oficinas locales, a través del cual se realizará la captura, almacenamiento, custodia, consulta, reproducción, verificación, administración y transmisión de la información registral de cada inscripción o anotación. Las bases de datos contarán con un respaldo electrónico.

Los documentos que sirvan de base para las inscripciones, serán conservados en las versiones electrónicas que para tal efecto presenten los interesados y en los expedientes que integre cada oficina registral.

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