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Artículo 19

REGLAMENTO de la Ley de Organizaciones Ganaderas

Artículo 19

TÍTULO SEGUNDO - DE LAS ORGANIZACIONES GANADERAS · CAPÍTULO I - DEL OBJETO Y CONSTITUCIÓN

Artículo 19.- Para constituir una ganadera local especializada, deberán reunirse como mínimo, diez ganaderos criadores de alguna determinada que identifique al objetivo principal de producción, y que realicen su actividad dentro de la extensión territorial con la que cuenta el municipio en el que se pretendan constituir, considerando el número de vientres indicado en el artículo 15 de este Reglamento.

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