TÍTULO SEGUNDO - DE LAS ORGANIZACIONES GANADERAS · CAPÍTULO I - DEL OBJETO Y CONSTITUCIÓN
Artículo 23.- Para el caso de la constitución de una asociación se invitará al Presidente Municipal y, en su caso, a la unión ganadera regional a la que podría afiliarse. Tratándose de una unión, se invitará al Gobierno de la entidad federativa y a la Confederación.
Si los invitados a los que se refiere este precepto no se presentan en el lugar, día y hora señalados para efectuar la asamblea constitutiva, ésta se llevará a cabo asentando tal circunstancia en el acta correspondiente.