Artículo 84

TÍTULO TERCERO - DEL SISTEMA REGISTRAL · CAPÍTULO III - DE LA OBTENCIÓN DEL REGISTRO · SECCIÓN TERCERA - DE LA RECTIFICACIÓN DE ASIENTOS

Artículo 84.- Son errores materiales aquellos que no cambian el sentido general de la inscripción ni el de alguno de sus conceptos, tales como inscribir una palabra por otra, omitir la expresión de alguna circunstancia o equivocar los datos al ser transcritos.

La rectificación de asientos por errores materiales se efectuará de oficio o a petición de parte y será realizada por la Dirección General Jurídica de la Secretaría.

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