TÍTULO TERCERO - DEL SISTEMA REGISTRAL · CAPÍTULO III - DE LA OBTENCIÓN DEL REGISTRO · SECCIÓN TERCERA - DE LA RECTIFICACIÓN DE ASIENTOS
Artículo 87.- La rectificación de asientos se llevará a cabo con los documentos que al efecto exhiban los interesados y con los que obren en poder del Registro Nacional de Organismos Ganaderos y en su caso, con la sentencia ejecutoriada respectiva. La rectificación de los asientos surtirá sus efectos desde la fecha de inscripción inicial del asiento rectificado.