TÍTULO TERCERO - DEL SISTEMA REGISTRAL · CAPÍTULO III - DE LA OBTENCIÓN DEL REGISTRO · SECCIÓN TERCERA - DE LA RECTIFICACIÓN DE ASIENTOS
Artículo 89.- En caso de mutilación o destrucción de los asientos o folios, previa autorización de la Dirección General Jurídica de la Secretaría, se procederá a su reposición con base en los documentos que tenga en su poder y exhiban los interesados, y con los que obren en el Registro Nacional de Organismos Ganaderos. Los folios ganaderos en que consten los asientos repuestos deberán ostentar el sello de “reposición”.