Artículo 10.- El Ministerio Público determinará el no ejercicio de la acción penal, en los casos previstos en el artículo 3, fracción XVI, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, y en los siguientes:
I. Cuando se acredite plenamente alguna causa de exclusión del delito;
II. Cuando se haya extinguido la acción penal en términos de Ley, sea por muerte del imputado, por amnistía, por perdón del ofendido o del legitimado para otorgarlo, por prescripción o por disposición legal derogatoria o abrogatoria;
III. Cuando se acredite que el imputado ya ha sido juzgado por los mismos hechos;
IV. Cuando exista obstáculo insuperable respecto de las pruebas para acreditar la existencia de los hechos constitutivos de delito, y
V. En los demás casos que señalen las leyes penales.
En ningún caso, podrá proponerse el no ejercicio de la acción penal sin que se haya determinado el destino legal de los bienes y valores afectos a la averiguación previa, y se haya realizado la notificación respectiva a los propietarios, poseedores o a quienes tengan derecho sobre dichos bienes o valores, para los efectos previstos en el Código Penal para el Distrito Federal.