Artículo 105

CAPÍTULO DÉCIMO SÉPTIMO - DE LAS AGREGADURÍAS Y OFICINAS DE ENLACE

Artículo 105. El Procurador determinará el número de agregadurías legales, agregadurías regionales y oficinas de enlace, así como la circunscripción territorial de su competencia.

Ver artículo Markdown

Relaciones del artículo 105

Ampliar

Artículo seleccionado Artículo Ley completa Salen del 105 Llegan al 105
Publicidad