Artículo 120

CAPÍTULO DÉCIMO OCTAVO - DE LAS EVALUACIONES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS

Artículo 120. En un plazo no mayor a sesenta días naturales contados a partir de la conclusión de las evaluaciones, deberá expedirse la certificación correspondiente a quienes hayan resultado aprobados en los procesos de evaluación de control de confianza, del desempeño y de competencias profesionales, procediendo inmediatamente a su inscripción en el Registro Nacional de Personal de las Instituciones de Seguridad Pública.

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