Artículo 11

TÍTULO PRIMERO - GENERALIDADES · Capítulo III - De las Maniobras de Vuelo de las Aeronaves

Artículo 11.- Las maniobras de vuelo de urgencia o emergencia que realicen las aeronaves deben considerarse como conductas no intencionales. Cuando se trate de una aeronave en situación de emergencia, los integrantes del Sistema deben proporcionar a la SICT toda la información disponible para que esta actúe en el ámbito de su competencia.

Cuando se trate de un accidente o incidente aéreo, la SICT debe realizar la investigación en materia de aeronáutica conforme a lo previsto en la Ley de Aviación Civil, su Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables y, una vez concluida la investigación correspondiente, debe determinar los factores causales y contribuyentes del accidente o incidente y, en su caso, realizar las recomendaciones que procedan.

Los demás integrantes del Sistema, en el ámbito de su competencia, deben garantizar que la zona del accidente o incidente quede asegurada para permitir las tareas de investigación de la SICT.

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