TÍTULO SEGUNDO - ORGANIZACIÓN · Capítulo III - Del Centro Nacional de Vigilancia y Protección del Espacio Aéreo
Artículo 40.- Las ADIZ a que se refiere el artículo 20, fracción IV, de la Ley, deben ser de carácter permanente y establecerse considerando como base las fronteras del territorio nacional hasta el límite exterior de la denominada “Región de Información de Vuelo México” establecida por el derecho internacional aeronáutico para las fronteras marítimas y, en el caso de las fronteras terrestres, hasta 10 millas náuticas hacia el exterior del territorio nacional.