Reglamento [Reg_LPF]

Artículo 72 de REGLAMENTO de la Ley de la Policía Federal

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REGLAMENTO de la Ley de la Policía Federal (Reg_LPF)

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Artículo 72

TÍTULO PRIMERO - DE LA ORGANIZACIÓN · CAPÍTULO TERCERO - DE LAS ATRIBUCIONES · SECCIÓN SÉPTIMA - DE LAS DIRECCIONES GENERALES

Artículo 72.- Corresponde a la Dirección General de Laboratorios:

I. Examinar los objetos, materiales o cualquier elemento que se le remita para la investigación preventiva de los delitos que sean materia de competencia de la Institución;

II. Analizar, conforme a las instrucciones del Ministerio Público, en términos del Código Federal de Procedimientos Penales, los elementos de prueba, indicios y evidencias que les sean sometidos a su estudio;

III. Identificar personas mediante el análisis de las características físicas, mecánicas y biológicas particulares, conforme a las disposiciones aplicables, apoyándose de procesos técnicos y científicos;

IV. Interpretar en el ámbito de su competencia los resultados de laboratorio y emitir el informe, opinión o dictamen correspondiente conforme a las disposiciones legales aplicables;

V. Desarrollar análisis técnicos, científicos y aquéllos que resulten necesarios para la prevención de los delitos, y para la persecución de los mismos conforme a las instrucciones del Ministerio Público en términos del Código Federal de Procedimientos Penales, que permita llegar a la verdad de los hechos;

VI. Validar los procedimientos de acuerdo a las normativas aplicables de calidad;

VII. Mantener los programas de aseguramiento de la calidad para la adecuada realización y reporte de los resultados;

VIII. Proporcionar, en el ámbito de su competencia, la información para actualizar las bases de datos que en materia de laboratorios se utilicen conforme a los lineamientos establecidos;

IX. Organizar los laboratorios que dependen de la Dirección General para ofrecer resultados expeditos y con la calidad de estándares internacionales;

X. Aplicar los manuales de procedimientos de operación para asegurar que las funciones se realicen según las normativas internacionales vigentes;

XI. Actualizar las bases de datos que se utilicen conforme a los lineamientos establecidos por el Centro Nacional de Información;

XII. Aplicar las guías y manuales técnicos que deban observarse en la formulación de opiniones que requieran las autoridades competentes dentro del marco de la autonomía técnica de estos servicios;

XIII. Analizar los indicios, huellas o vestigios del hecho delictuoso, así como los instrumentos, objetos o productos del delito conforme a las instrucciones del Ministerio Público, en términos del Código Federal de Procedimientos Penales, los procedimientos establecidos y las normas aplicables;

XIV. Desarrollar, operar y supervisar laboratorios técnicos especializados en seguridad informática, tecnológica, electrónica, y

XV. Las demás que le confieran este Reglamento, otras disposiciones legales aplicables o aquéllas que le encomiende el inmediato superior de quien dependa.

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