Reglamento [Reg_LPPDDHP]

Artículo 94 de REGLAMENTO de la Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas

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REGLAMENTO de la Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas (Reg_LPPDDHP)

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Artículo 94

TÍTULO SEXTO - DEL PROCEDIMIENTO · CAPÍTULO IV - DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Artículo 94.- Una vez determinadas las Medidas Preventivas y de Protección por la Junta de Gobierno, la Coordinación Ejecutiva Nacional deberá comunicarlas a las autoridades competentes de su implementación y ejecución en un plazo no mayor a setenta y dos horas, y se asegurará que las medidas sean implementadas en un plazo no mayor a treinta días naturales.

La Junta de Gobierno, a través de la Coordinación, solicitará a la Secretaría de Gobernación, a la Secretaría de Seguridad Pública Federal, o a cualquier otra dependencia de la administración pública, la implementación de las medidas de protección.

La Secretaría de Gobernación o cualquier otra dependencia de la administración pública podrán implementar dichas medidas con bienes o servicios que se encuentren a su disposición. De no contar en ese momento con los bienes o servicios necesarios para atender la situación de riesgo, las autoridades encargadas de su implementación deberán solicitar su adquisición o contratación a la Coordinación Ejecutiva Nacional para que se proceda conforme a lo previsto en el presente reglamento.

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