Reglamento [Reg_LPTE]

Artículo 105 de REGLAMENTO de la Ley de Planeación y Transición Energética

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REGLAMENTO de la Ley de Planeación y Transición Energética (Reg_LPTE)

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Artículo 105

TÍTULO SEXTO - DE LA TRANSICIÓN ENERGÉTICA, LA REDUCCIÓN DE LA POBREZA ENERGÉTICA Y EL APROVECHAMIENTO SUSTENTABLE DE LA ENERGÍA · Capítulo IV - De las Metodologías

Artículo 105. La Secretaría, la CNE y la CONUEE, en coordinación con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la Secretaría de Salud, la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales y la Secretaría de Economía, en el ámbito de sus atribuciones, deben someter a la opinión del Consejo las siguientes metodologías y cálculos:

I. Para la cuantificación de las emisiones por la explotación, producción, transformación, distribución y elaboración de productos intensivos en consumo de energía, así como las emisiones evitadas debido a la incorporación de acciones para la Transición Energética y el Aprovechamiento Sustentable de la Energía a las que hace referencia el artículo 8, fracción XVI de la Ley;

II. El factor de emisión del Sistema Eléctrico Nacional al que hace referencia el artículo 14 fracción III de la Ley;

III. Para la cuantificación de los beneficios energéticos y económicos que se deriven de las acciones y programas de Eficiencia Energética a los que hace referencia el artículo 11 fracción IV de la Ley;

IV. Para la valorización de las externalidades en la generación del Sistema Eléctrico Nacional a las que hace referencia el artículo 8 fracción XVII de la Ley;

V. Por el uso de respaldo y de Servicios Conexos y adicionales indispensables para la operación de las Energías Limpias en el Sistema Eléctrico Nacional, proporcionados por las Energías Fósiles en términos del artículo 60 de la Ley, y

VI. Para el cálculo de la eficiencia de los sistemas de cogeneración y los criterios para determinar la cogeneración eficiente al que hace referencia el artículo 3 fracción III de la Ley.

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