Reglamento [Reg_LPTE]

Artículo 72 de REGLAMENTO de la Ley de Planeación y Transición Energética

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REGLAMENTO de la Ley de Planeación y Transición Energética (Reg_LPTE)

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Artículo 72

TÍTULO QUINTO - DEL SISTEMA NACIONAL DE INFORMACIÓN ENERGÉTICA · Capítulo III - De la información para la Evaluación de la Pobreza Energética y Género

Artículo 72. Las Partes Sujetas de Obligación deben entregar a la Secretaría la información que permita evaluar los avances e impactos en materia de reducción de la Pobreza Energética y de la brecha de género, de conformidad con lo siguiente:

I. Los recursos económicos, humanos y de capacidades técnicas requeridas durante el desarrollo de los proyectos;

II. Las acciones realizadas;

III. Los productos o servicios resultantes, y

IV. Los resultados esperados a corto, mediano y largo plazo.

Del mismo modo, deben entregar a la Secretaría la siguiente información de las personas beneficiarias o de la población objetivo:

A. Características socioeconómicas:

a) Nivel de ingresos, y

b) Características de las regiones, hogares y de las personas que los habitan, tales como comunidades y pueblos indígenas y afromexicanas, personas con discapacidad, personas adultas mayores, madres solteras, entre otros;

B. Tecnologías implementadas y su impacto en una o varias de las siguientes necesidades energéticas:

a) Iluminación;

b) Cocción de alimentos;

c) Conservación de alimentos;

d) Calentamiento de agua;

e) Limpieza;

f) Acondicionamiento de espacios;

g) Comunicaciones y entretenimiento, y

C. Impacto social que se pretende alcanzar:

a) Mejoras en la calidad de vida;

b) Desarrollo regional, de cadenas productivas o laborales;

c) Seguridad personal, y

d) Mejoras socioeconómicas.

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