TÍTULO QUINTO - DEL SISTEMA NACIONAL DE INFORMACIÓN ENERGÉTICA · Capítulo II - De los Registros e Información Geoespacial
Artículo 70. La Secretaría debe definir el nivel de desagregación de los registros de información a que hace referencia el artículo anterior, de conformidad con las disposiciones que para tal efecto emita.
La actualización de los registros de información puede ajustarse con base en las recomendaciones que realice el Consejo y conforme a las prioridades para la elaboración y actualización de los Instrumentos de Planeación del Sector Energético.