Artículo 110. El procedimiento para la atención de las quejas a que se refiere la fracción VII del artículo 45 de la Ley, relacionadas con la prestación del Servicio Público de Transmisión y Distribución de Energía Eléctrica, se deben sujetar a lo siguiente:
I. La Transportista o la Distribuidora deben atender y responder las quejas de las personas usuarias del Servicio Público de Transmisión y Distribución de Energía Eléctrica en un término de diez días hábiles contados a partir del día hábil siguiente a la fecha de notificación de la queja a la Transportista o la Distribuidora;
II. Las quejas pueden presentarse por escrito vía electrónica, física o por conducto de las autoridades del sector eléctrico, previa acreditación de su interés y de su personalidad. La Transportista y la Distribuidora también deben habilitar en sus páginas electrónicas sitios para la presentación de quejas;
III. Si transcurrido el plazo señalado en la fracción I de este artículo la queja no es atendida, se presumen ciertos los hechos contenidos en ella, y la Transportista y la Distribuidora deben atenderla en sus términos;
IV. Si las personas usuarias del Servicio Público de Transmisión y Distribución de Energía Eléctrica no están de acuerdo con la respuesta de la Transportista o la Distribuidora pueden solicitar la intervención de la CNE, mediante el procedimiento establecido para tal efecto en las condiciones generales para la prestación del servicio correspondiente;
V. La Transportista y la Distribuidora deben elaborar informes públicos de manera trimestral sobre el número de quejas recibidas y la atención brindada a ellas, agrupadas por materia, y
VI. Los informes a que se refiere esta fracción deben ser tomados en cuenta por la CNE para la determinación del cumplimiento de las condiciones generales para la prestación del Servicio Público de Transmisión y Distribución de Energía Eléctrica, por lo que la CNE puede emitir lineamientos respecto al contenido y elaboración de dicho informe.