Lectura de artículo · Reg_LSE

Artículo 127

REGLAMENTO de la Ley del Sector Eléctrico

Artículo 127

TÍTULO CUARTO - DE LA TRANSMISIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA, DEL SUMINISTRO ELÉCTRICO Y LAS TARIFAS ELÉCTRICAS · Capítulo VIII - De las Aportaciones para la Ejecución de Obras para la Interconexión o Conexión a la Red Nacional de Transmisión y a las Redes Generales de Distribución

Artículo 127. Corresponde a la CNE, en el ámbito de sus atribuciones y en coordinación con la Secretaría, emitir las disposiciones administrativas de carácter general para regular, conforme a las bases generales previstas en la Ley, los casos y las condiciones para que las Solicitantes efectúen Aportaciones, las cuales se pueden realizar de manera agrupada, de manera individual o en coordinación con la Empresa Pública del Estado, de acuerdo con lo previsto en dichas disposiciones, las cuales además deben prever los supuestos, términos y las condiciones en los que las Solicitantes pueden convenir con la Transportista o la Distribuidora el reembolso de las Aportaciones.

Las disposiciones a que se refiere el párrafo anterior se deben basar en el principio de viabilidad técnica y económica.

La CNE en coordinación con la Secretaría, debe emitir los criterios y bases para determinar y actualizar el monto de las Aportaciones, la metodología de cálculo y los modelos de convenios correspondientes, así como para el otorgamiento de los Derechos Financieros de Transmisión que correspondan. Asimismo, debe autorizar los montos de cobro para la realización de estudios de las características específicas de la infraestructura requerida y para los otros componentes del proceso de interconexión y conexión que proponga el CENACE.

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