Reglamento [Reg_LSE]

Artículo 128 de REGLAMENTO de la Ley del Sector Eléctrico

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REGLAMENTO de la Ley del Sector Eléctrico (Reg_LSE)

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Artículo 128

TÍTULO CUARTO - DE LA TRANSMISIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA, DEL SUMINISTRO ELÉCTRICO Y LAS TARIFAS ELÉCTRICAS · Capítulo VIII - De las Aportaciones para la Ejecución de Obras para la Interconexión o Conexión a la Red Nacional de Transmisión y a las Redes Generales de Distribución

Artículo 128. La Transportista o la Distribuidora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley, están obligadas a realizar las Obras Específicas, Ampliaciones o Modificaciones necesarias para interconectar Centrales Eléctricas o conectar Centros de Carga si la Solicitante efectúa la Aportación, en efectivo o en especie, correspondiente a la solución técnica más económica o al costo en que incurra la Transportista o la Distribuidora, siempre que sea técnicamente factible conforme a los estudios que realicen la Distribuidora, la Transportista o el CENACE. La Solicitante puede optar, en su caso, por realizar a su cargo la Obra Específica, Ampliación o Modificación.

Asimismo, la CNE debe expedir, las disposiciones administrativas de carácter general, mediante las cuales determine la metodología para establecer las Tarifas Reguladas aplicables a los Servicios Conexos no incluidos en el Mercado Eléctrico Mayorista. Las Generadoras y Almacenadoras, a través del CENACE, deben reportar a la CNE los costos de los Servicios Conexos no incluidos en el Mercado Eléctrico Mayorista.

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