TÍTULO QUINTO - DE LAS DEMAS ACTIVIDADES DEL SECTOR ELÉCTRICO · Capítulo II - De los Pequeños Sistemas Eléctricos · Sección Única - De los Pequeños Sistemas Eléctricos en Régimen de Micro-Red
Artículo 171. Se considera pequeño sistema eléctrico en régimen de micro-red al sistema que en términos del artículo 79 de la Ley, suministre una demanda no mayor a 5 MW, con fronteras eléctricas claramente definidas y que se comporta como una sola entidad. Se encuentra sujeto a la obtención del permiso de generación de energía eléctrica autoconsumo modalidad aislado.