TÍTULO QUINTO - DE LAS DEMAS ACTIVIDADES DEL SECTOR ELÉCTRICO · Capítulo II - De los Pequeños Sistemas Eléctricos · Sección Única - De los Pequeños Sistemas Eléctricos en Régimen de Micro-Red
Artículo 176. La CNE debe establecer mecanismos de supervisión para micro-redes, los cuales pueden incluir aspectos técnicos, de reporte y de seguimiento operativo.