Reglamento [Reg_LSE]

Artículo 220 de REGLAMENTO de la Ley del Sector Eléctrico

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REGLAMENTO de la Ley del Sector Eléctrico (Reg_LSE)

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Artículo 220

TÍTULO SEXTO - DE LA MANIFESTACIÓN DE IMPACTO SOCIAL DEL SECTOR ENERGÉTICO Y LA CONSULTA PREVIA · Capítulo II - De la Consulta Previa

Artículo 220. La Consulta Previa a pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas se debe realizar conforme a los principios previstos en el artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y demás normatividad aplicable.

La Consulta Previa debe ser informada, de buena fe, culturalmente apropiada, flexible, incluyente, transparente con el deber de acomodo y razonabilidad, con el objeto de alcanzar acuerdos o, en su caso, el consentimiento y con miras a que los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas tengan acceso y participación justa y equitativa de los beneficios asociados al proyecto, conforme a la normatividad aplicable y en cumplimiento de los objetivos de Justicia Energética.

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