Reglamento [Reg_LSE]

Artículo 273 de REGLAMENTO de la Ley del Sector Eléctrico

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REGLAMENTO de la Ley del Sector Eléctrico (Reg_LSE)

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Artículo 273

TÍTULO NOVENO - DE LA INTERVENCIÓN Y LA REQUISA · Capítulo II - De la Intervención

Artículo 273. Para efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, la Secretaría debe notificar a la persona permisionaria la declaración de intervención, dentro de los diez días hábiles siguientes a su emisión, en la que se señale el plazo para que la persona permisionaria subsane o desvirtúe el hecho causante de la declaratoria, o bien, manifieste lo que a su derecho convenga y, en su caso, ofrezca las pruebas que considere pertinentes respecto a las irregularidades detectadas, el cual no puede ser mayor a quince días hábiles.

Una vez oída a la persona permisionaria, desahogadas las pruebas ofrecidas y admitidas, la Secretaría, debe emitir su pronunciamiento en un término no mayor a treinta días hábiles y determinar si la persona permisionaria corrigió o desvirtuó las causas o motivos que dieron inicio al procedimiento de intervención. En caso de que corrija o desvirtúe las causas o motivos que dieron inicio al procedimiento de intervención, se debe archivar el asunto como totalmente concluido.

La resolución que confirme la causa o motivo de la intervención debe notificarse en un plazo no mayor a diez días hábiles contados a partir de su emisión, la cual debe señalar el alcance, duración de la intervención, así como, la fecha y hora para llevar a cabo la diligencia de intervención.

Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones y responsabilidades en las que, en su caso, incurra la persona permisionaria.

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