Artículo 273. Para efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, la Secretaría debe notificar a la persona permisionaria la declaración de intervención, dentro de los diez días hábiles siguientes a su emisión, en la que se señale el plazo para que la persona permisionaria subsane o desvirtúe el hecho causante de la declaratoria, o bien, manifieste lo que a su derecho convenga y, en su caso, ofrezca las pruebas que considere pertinentes respecto a las irregularidades detectadas, el cual no puede ser mayor a quince días hábiles.
Una vez oída a la persona permisionaria, desahogadas las pruebas ofrecidas y admitidas, la Secretaría, debe emitir su pronunciamiento en un término no mayor a treinta días hábiles y determinar si la persona permisionaria corrigió o desvirtuó las causas o motivos que dieron inicio al procedimiento de intervención. En caso de que corrija o desvirtúe las causas o motivos que dieron inicio al procedimiento de intervención, se debe archivar el asunto como totalmente concluido.
La resolución que confirme la causa o motivo de la intervención debe notificarse en un plazo no mayor a diez días hábiles contados a partir de su emisión, la cual debe señalar el alcance, duración de la intervención, así como, la fecha y hora para llevar a cabo la diligencia de intervención.
Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones y responsabilidades en las que, en su caso, incurra la persona permisionaria.