Reglamento [Reg_LSE]

Artículo 275 de REGLAMENTO de la Ley del Sector Eléctrico

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Artículo 275

TÍTULO NOVENO - DE LA INTERVENCIÓN Y LA REQUISA · Capítulo II - De la Intervención

Artículo 275. La persona designada como interventora puede provenir del sector público, privado o social, siempre y cuando cuente con capacidad técnica y experiencia relacionada con la administración y operación de las instalaciones intervenidas. La persona interventora tiene derecho a cobrar los honorarios correspondientes al periodo de intervención, con cargo a los ingresos de la persona permisionaria.

Los requisitos para ser designado como persona interventora y los elementos mínimos que debe contener la contratación referida en el párrafo anterior, se deben establecer en las disposiciones aplicables que se emitan para tal efecto.

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