Reglamento [Reg_LSE]

Artículo 297 de REGLAMENTO de la Ley del Sector Eléctrico

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REGLAMENTO de la Ley del Sector Eléctrico (Reg_LSE)

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Artículo 297

TÍTULO DÉCIMO PRIMERO - DEL CONTENIDO NACIONAL Y DE LAS ESTRATEGIAS PARA EL FOMENTO INDUSTRIAL Y DE LA INVERSIÓN EN EL SECTOR ELÉCTRICO · Capítulo I - Disposiciones Generales

Artículo 297. La Secretaría puede solicitar a la Secretaría de Economía la medición y, en su caso, la verificación del grado de contenido nacional del sector eléctrico de conformidad con la metodología establecida.

Las empresas del sector eléctrico deben proporcionar información a la Secretaría de Economía sobre el grado de contenido nacional en las actividades que realicen, a través de los mecanismos, medios y conforme a los plazos establecidos en los lineamientos que la Secretaría de Economía emita.

Dentro de los diez días hábiles siguientes del término de una verificación de contenido nacional, la Secretaría de Economía debe informar a la Secretaría, el cumplimiento o incumplimiento del porcentaje mínimo de contenido nacional.

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