Artículo 302. En los procedimientos administrativos de sanción la Secretaría y la CNE, en el ámbito de sus respectivas competencias, pueden determinar mecanismos que privilegien la reparación del daño, la regularización de las conductas u omisiones detectadas y la no repetición de las mismas en aquellos casos en que la persona interesada se encuentre por primera vez en alguno de los supuestos de infracción a la Ley, el presente reglamento y demás disposiciones aplicables, siempre y cuando las conductas u omisiones no se encuentren en alguno de los siguientes supuestos:
I. Se afecte o comprometa la Confiabilidad y Continuidad del Sistema Eléctrico Nacional;
II. Se afecte o comprometa el Suministro Eléctrico, y
III. Cuando la persona presuntamente infractora, previamente se haya negado a la práctica de una visita de verificación, no presentó la información requerida o no atendió una solicitud de comparecencia en términos del Título Octavo del presente ordenamiento.
La aplicación de los mecanismos a que se refiere el presente artículo debe realizarse dentro del procedimiento administrativo de sanción y hasta antes de que se emita la resolución que ponga fin al mismo, siempre y cuando se satisfaga lo establecido en el presente reglamento y la normatividad que para tal efecto emitan la Secretaría y la CNE, en el ámbito de sus respectivas atribuciones.
En todo caso, la implementación de lo anterior debe suspender los plazos de caducidad del procedimiento administrativo de sanción, desde que sea solicitado por el presunto infractor y hasta en tanto se dicte resolución por la Secretaría o la CNE, en la que determine si el presunto infractor reparó el daño, implementó mecanismos de no repetición, o bien, presentó la información requerida a efectos de regularizar los incumplimientos imputados.