Reglamento [Reg_LSE]

Artículo 41 de REGLAMENTO de la Ley del Sector Eléctrico

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REGLAMENTO de la Ley del Sector Eléctrico (Reg_LSE)

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Artículo 41

TÍTULO SEGUNDO - DE LA JUSTICIA ENERGÉTICA · Capítulo I - De la Justicia Energética

Artículo 41. Con el fin de impulsar el objetivo de prosperidad compartida, la Secretaría debe coordinar grupos de trabajo con las empresas públicas, privadas, las instituciones de educación superior y las organizaciones de la sociedad civil, para el establecimiento de estrategias conjuntas de desarrollo incluyente y de participación en los polos de desarrollo.

La Secretaría es la encargada de asegurar que, en los proyectos públicos, privados y mixtos, se planteen acciones concretas para lograr la integración de individuos, comunidades y otras agrupaciones en los beneficios de los proyectos del sector eléctrico, así como su capacitación y adiestramiento para añadir valor a los mismos.

Se entiende por prosperidad compartida a todas aquellas acciones o estrategias de desarrollo que busquen que el crecimiento económico derivado de los proyectos del sector eléctrico sea inclusivo y participativo, y que sus beneficios se distribuyan de manera equitativa entre la población, con el objetivo de mejorar el bienestar de todas las personas, especialmente de aquellas en situación de pobreza o en condiciones de Pobreza Energética.

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