CAPITULO XIII - De las Reservas
ARTICULO 127.- Los reservistas que posean conocimientos técnicos de aplicación específica en el Ejército, desde el momento que se decrete la movilización, están obligados a prestar los servicios de su especialidad cuando para ello sean requeridos en beneficio de la defensa nacional. A tal fin el Mando determinará discrecionalmente los puestos que deben cubrir. Los que no hayan sido requeridos para cubrir los puestos especiales serán encuadrados en las Unidades del Ejército.