ARTICULO 195.- Los médicos de edad militar, legalmente autorizados para ejercer su profesión, que residan en el propio Municipio y los empadronadores, colaborarán con la Junta en las misiones específicas que les señalan la Ley del Servicio Militar y este Reglamento.
Reglamento [Reg_LSM]
Artículo 195 de REGLAMENTO de la Ley del Servicio Militar
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CAPITULO XIX - De la organización y funcionamiento de las Juntas Municipales de Reclutamiento
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