Artículo 11

CAPÍTULO II - DE LAS APORTACIONES · SECCIÓN PRIMERA - De las reglas básicas

Artículo 11.- El suministrador podrá construir la obra específica, la ampliación o modificación a que se refiere el artículo 5 del presente Reglamento excediéndose en los requerimientos del solicitante, pero éste únicamente estará obligado a cubrir como aportación la parte proporcional del costo de las obras atribuibles al servicio solicitado, la cual en ningún caso podrá ser mayor que la aportación que hubiera correspondido de haberse aplicado la solución técnica más económica o el costo en que incurra el suministrador cuando por razones financieras o sistémicas técnicas, no exista otra solución.

Artículo reformado DOF 16-12-2011

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