Ley [57]
Artículo 20 de Ley De Organizaciones Ganaderas
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Ley De Organizaciones Ganaderas (57)
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Artículo 20.- A quien por sí o por interpósita persona, haga uso indebido de las distintas denominaciones de las organizaciones ganaderas a las que se refiere esta Ley, se impondrá multa de quinientos a mil días de salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal al momento de cometer la infracción. Igual sanción se impondrá a quien se ostente como representante de una organización ganadera, sin contar con el registro correspondiente.
En caso de reincidencia se duplicará la multa impuesta por la infracción anterior, sin que su monto exceda del doble del máximo.